Un reciente fallo del Juzgado 3.º Municipal de Pequeñas Causas Laborales resolvió una solicitud de embargo sobre una cuenta de Instagram, generando un precedente sobre el uso de redes sociales como bienes embargables.
Aunque innovador, este tipo de embargo enfrenta limitaciones significativas debido a su naturaleza y la normativa vigente. En Colombia, no existe aún una norma que permita embargar redes sociales como bienes del deudor, aunque estas pueden ser consideradas herramientas comerciales, al igual que los establecimientos de comercio, tal como lo define el Código de Comercio en su artículo 515.
El comercio digital ha evolucionado al punto que empresas y personas, especialmente los influenciadores, dependen de sus perfiles de redes sociales para generar ingresos y construir relaciones comerciales. Para los influenciadores, en particular, sus redes constituyen la base de su actividad económica, y cualquier medida que limite el uso de sus cuentas afecta su estabilidad financiera, ya que la mayor parte de su patrimonio reside en su marca digital y en su audiencia.
Sin embargo, las redes sociales no se asemejan a los establecimientos de comercio tradicionales, esto debido a que las cuentas en redes no son de propiedad del usuario, sino de las plataformas tecnológicas que las administran y que otorgan solo una licencia de uso.
El embargo, por tanto, que busca asegurar el pago de una deuda mediante la inmovilización de bienes o derechos del deudor, no se puede aplicar a las redes sociales. De acuerdo con el artículo 593 del Código General del Proceso, solo pueden embargarse bienes muebles, inmuebles, derechos del deudor; dado que las redes sociales no son bienes materiales ni derechos patrimoniales directos, no cumplen con esta definición.
Este fallo establece que las cuentas de redes sociales no son embargables, precisamente por no ser bienes muebles ni inmuebles ni derechos sobre los cuales el deudor tenga control absoluto. Las redes sociales, en cambio, son herramientas digitales sujetas a los términos y condiciones de las plataformas, y no pueden tratarse como establecimientos de comercio en el sentido tradicional.
Sin embargo, esta misma protección plantea un reto y es que dado que las redes sociales no son bienes embargables, los acreedores enfrentan dificultades para cobrar en casos de incumplimiento por parte de influenciadores o empresas 100% digitales que dependen de sus perfiles para generar ingresos.
Esta situación nos lleva a cuestionarnos sobre la implementación de nuevos mecanismos jurídicos específicos para el embargo de los ingresos que se generen directamente a través de redes sociales, y nos plantea una pregunta para la práctica: si los activos digitales como las cuentas de redes sociales son elementos estratégicos de un negocio, ¿deberían eventualmente ser reconocidos en el ordenamiento como bienes embargables?
¿Quiere publicar su edicto en línea?
Contáctenos vía WhatsApp